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Otorgar testamento: un acto de visión al futuro.

30/03/2026
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Otorgar testamento es un acto de previsión y «visión al futuro» que permite garantizar que la voluntad del testador se respete, facilitando la gestión del patrimonio y al mismo tiempo protege a los seres queridos tras el fallecimiento. Lejos de ser un trámite para personas mayores, es una herramienta de planificación que evita conflictos familiares, ahorra tiempo y dinero en procesos judiciales largos y complejos.

El testamento es un acto de libre voluntad, unipersonal y personalísimo, mediante el cual una persona dispone, para después de su muerte, del destino de su patrimonio, pudiendo además incluir disposiciones de carácter personal y familiar.

Por su relevancia, es un acto que se formaliza ante notario o con el cumplimiento de estrictos requisitos legales, y es esencialmente revocable, de manera que en la eventualidad de que un testador haya otorgado múltiples testamentos a lo largo de su vida, siempre prevalece y tiene efectos legales la disposición de última voluntad temporalmente más cercana al momento del fallecimiento. Cada nuevo testamento revoca automáticamente a los anteriores, a menos que el testador exprese explícitamente que partes del anterior subsisten.

Cualquier persona con capacidad de obrar y en pleno uso de sus facultades mentales puede hacer testamento, siendo preferible, por razones de seguridad jurídica, el testamento notarial.
Sólo se exige la presencia de dos testigos, si el testador declara que no sabe o no puede firmar, si el testador no sabe o no puede leer, o si así lo solicita el testador o el notario.
Para saber qué testamentos notariales ha otorgado una persona, sólo se podrá obtener esta información, tras quince días de su fallecimiento, del Registro de Últimas Voluntades, aportando el certificado de defunción. De esta forma, los herederos podrán dirigirse al Notario autorizante del último testamento y obtener una copia del mismo.

El testamento notarial puede ser abierto, que resulta más recomendable, ya que el Notario escribe con claridad jurídica la última voluntad del testador, o cerrado, cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en un sobre que entrega al Notario, para que lo cierre con lacre y lo protocolice.

Otra modalidad es el llamado testamento ológrafo, escrito todo de puño y letra por el interesado, lo cual tiene con unos estrictos requisitos de forma, indicando la fecha y expresando con claridad cuál es su voluntad sucesoria, y firmándolo. Y aunque éste parezca el más asequible y sencillo, suele ser motivo de frecuentes impugnaciones sobre su interpretación si hay interesados en la herencia con intereses contrapuestos, y es más cara su gestión, ya que debe protocolizarse notarialmente mediante un proceso judicial.

No hay que olvidar, que cuando se hace un testamento, hay que tener en cuenta que el Código Civil establece que una porción de los bienes de la herencia queda reservada para determinados parientes obligatoriamente, y es lo que se conoce como “legítima”.
En España, los legitimarios son: los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. A falta de hijos y descendientes, son legitimarios los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes. Y el cónyuge viudo, cuya legítima es siempre en usufructo y varía por estar condicionada a los legitimarios con quienes concurra. Existiendo cualquiera de los progenitores del fallecido quedan excluidos de la herencia los restantes ascendientes. En este caso, si el difunto deja viudo o viuda, deberá respetarse la cuota usufructuaria sobre la mitad de la herencia que le reconoce la ley.

En defecto de ascendientes y de descendientes y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente. La sucesión abintestato en favor del cónyuge viudo presupone la convivencia matrimonial, ya que se excluye de la herencia si estuviera separado judicialmente o de hecho.

En defecto de descendientes, ascendientes y cónyuge viudo, heredan los parientes colaterales. No obstante, los hermanos e hijos de hermanos (sobrinos) suceden con preferencia a los demás colaterales. Solo en caso de que no exista ningún hermano ó sobrino del causante, sucederán en su herencia los demás parientes colaterales hasta el cuarto grado, primero los tíos (tercer grado), y si no existen, los primos-hermanos (cuarto grado).

Finalmente, si no hay parientes hasta ese cuarto grado, la herencia la recibe el Estado, que siempre lo hace a beneficio de inventario, debiendo asignar una tercera parte de la herencia a Instituciones sociales de la localidad del domicilio del difunto, otra tercera parte a entidades sociales de la Provincia, y la otra tercera parte al Tesoro Público, salvo que el Consejo de Ministros acuerde darles otra aplicación.

Excepcionalmente, en caso muy estrictos, se puede excluir de legítima solo al que ha sido desheredado expresamente y se conoce como preterición el olvido de los legitimarios en el testamento.

En definitiva, otorgar testamento es una decisión recomendable, ya que permite respetar la voluntad de la persona y evitar que sea la ley quien determine el destino de su patrimonio, sin tener en cuenta las relaciones personales mantenidas en vida.

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